
La reciente aprobación por la cámaras legislativas de una ley que elimina las denominadas candidaturas independientes ha reavivado el debate en la comunidad jurídica y política sobre este asunto. Para algunos opinantes, entre los que se cuentan voces de la más alta calificación profesional, esta decisión del Congreso constituye la violación de un precedente y es, por tanto, una actuación de franco desacato a la autoridad y a la investidura del Tribunal Constitucional. Estos criterios se basan en el hecho de que, en su sentencia TC/0788/24, dicho órgano dictó los criterios por los que, según su parecer, las candidaturas independientes tienen cabida en nuestro régimen constitucional.
Esta discusión me hace volver a un tema sobre el cual he entregado dos columnas anteriores en esta página: ¿puede el Congreso insistir en un criterio sobre cuya inconstitucionalidad se haya pronunciado el Tribunal Constitucional?
Para empezar, el denominado conflicto entre poderes tiene una dimensión específica que lo hace consustancial a la existencia de un órgano que, como el Tribunal Constitucional, tiene la última palabra en el ámbito jurisdiccional en la determinación del sentido de la Constitución. Esto así, porque bajo esta premisa tiene facultad para declarar nulas las normas provenientes de los órganos de la representación popular. Y esa no ha sido nunca, en ningún lugar, una cuestión pacífica.
Que el tribunal Constitucional tenga la última palabra en el ámbito jurisdiccional (el de decir el derecho), y que esa palabra esté revestida de la fuerza vinculante que le otorga el régimen de precedente establecido en el artículo 184 constitucional, no significa que el debate sobre la problemática resuelta por el TC haya llegado a su fin. No significa que la comunidad jurídica, los demás poderes del Estado, o esa "comunidad abierta de intérpretes constitucionales" no pueda, legítimamente, hacer valer argumentos razonables para discrepar de las razones que llevaron a una determinada decisión, o de la decisión misma.
Ese desacuerdo constante sobre el significado de la Constitución, el debate en el marco del cual tiene lugar, es la razón que explica su permanente estado de silenciosa transformación, de expansión o restricción del sentido de sus disposiciones. Es el debate sobre el desacuerdo permanente respecto del significado derecho lo que a su vez explica la naturaleza provisional de toda decisión jurisdiccional. Es, por tanto, el debate sobre ese desacuerdo el que aporta las razones por las que en Estados Unidos o en Sudáfrica, en República Dominicana o en Colombia, en Alemania o en Bélgica, el cambio de criterios de sus propios precedentes sea parte consustancial del quehacer de los tribunales y cortes constitucionales.
Son muchas las razones que pueden llevar a un tribunal a cambiar de criterio. Desde una recomposición de sus integrantes, con criterios distintos sobre parte de la jurisprudencia sentada por la composición anterior, pasando por el reconocimiento de una misma composición de que aplicar un criterio nuevo conviene mejor a la salvaguarda del sistema constitucional y a la adecuada tramitación de los procesos que son de su competencia. Para no hablar de los cambios que se operan en la realidad social, política y normativa, que imponen ajustes a criterios jurisprudenciales previos.
Tener la última palabra no significa que el tribunal es infalible. Lo explicó con su lucidez habitual, hace menos de una semana, el profesor Flavio Darío Espinal en esta misma página. Si el Tribunal Constitucional puede equivocarse, ¿es conforme al espíritu del régimen de precedente previsto por el artículo 184 la persistencia en el error? ¿O es más cónsono con el sistema constitucional en su conjunto, compatibilizar su criterio con una interpretación más adecuada a las previsiones constitucionales vigentes?
Si el precedente lo concebimos como derecho vinculante, es parece contrario a todo criterio de razonabilidad convertir el error en norma jurídica aplicable, bajo el pretexto respetar ese carácter vinculante. La advertencia del error puede tener, como indiqué más arriba, muchas fuentes.
Una de ellas es el Congreso Nacional, que siempre podrá, con base en razones y argumentos, entablar un diálogo constructivo con el Tribunal Constitucional, no para desconocer el sistema de precedente, sino para que el mismo esté anclado en las mejores razones que puedan resultar de ese diálogo interinstitucional, y no en el error que muchas veces resulta de la conversación cerrada en un órgano de justicia cuyos integrantes con frecuencia discrepan del parecer mayoritario.
Llegados a este punto quisiera traer a colación dos cuestiones importantes que parece que han sido pasadas por alto en este debate. La primera es recordar que no es la primera vez que se presenta un criterio legislativo distinto al sostenido por una decisión del Tribunal Constitucional.
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral número 20-23 estableció que "las nominaciones y propuestas de candidaturas a diputados, regidores y vocales, se regirán por el principio de equidad de género". En pretendida concordancia con lo anterior, el mismo texto legal disponía que las nominaciones de candidaturas "deberán estar integradas de acuerdo a lo establecido en la ley de partidos, agrupaciones y movimientos políticos por no menos de un cuarenta por ciento (40%) ni más de un sesenta % de hombres y mujeres". Pero esos porcentajes, según el mismo texto, se debían alcanzar tomando en cuenta "la propuesta nacional" de candidaturas. (subrayado CRG).
Esta disposición normativa fue adoptada luego de que el Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0104/20, decidiera que, al momento de inscribir las candidaturas que representen la cuota de las mujeres, los partidos políticos "deberán hacerlo en razón del porcentaje de las candidaturas de cada demarcación electoral y no del porcentaje del total de la propuesta nacional" (subrayado CRG).
En otras palabras, el Congreso Nacional insistió, mediante una nueva legislación, en un criterio sobre cuya inconstitucionalidad se había pronunciado, tres años antes, el Tribunal Constitucional. Ni la relación entre el Congreso Nacional y el Tribunal Constitucional, ni el régimen de precedente desvertebraron por esa insistencia legislativa.
¿Cuál fue el criterio prevaleciente en la determinación para garantizar la cuota mínima de representación de mujeres en las elecciones de 2024? Vino de la mano de la intervención de la Junta Central Electoral en ese proceso de diálogo interinstitucional. Mediante la Resolución núm. 12-23 resolutó que era en función de las propuestas por demarcación electoral, y no a nivel nacional, que de debía cumplir con el criterio equidad de género.
Lo último es una pregunta académica, pero también política: ¿constituiría una vulneración del precedente de la Sentencia TC/0788/24 la eventual promulgación por el Poder Ejecutivo de la ley que elimina las candidaturas independientes? La respuesta es que no. Las razones las ha provisto el propio Tribunal Constitucional.
En su sentencia TC/1071/23, dicho órgano consideró que "esta institución jurídica opera en el ramo de las sentencias estimativas que, en principio, expulsan del ordenamiento jurídico la norma jurídica declarada no conforme con la Carta Política; ahora bien, en el caso que nos ocupa las disposiciones atacadas no fueron expulsadas del ordenamiento jurídico, sino que esta corporación constitucional salvo´ su contenido mediante una sentencia interpretativa a través de la cual confirió´ al texto de los artículos 142 y 143 de la Ley núm. 65-00, sobre Derecho de Autor, el contenido necesario para hacerlos conformes con la Constitucio´n dominicana". Fue justamente eso lo que hizo el TC en el caso de la sentencia sobre las denominadas candidaturas independientes.
A partir de ese razonamiento, el TC consideró que no se estaba en un escenario de cosa juzgada constitucional "pues el control abstracto que nos ocupa no se pretende ejercer contra la decisión dictada por esta corporación constitucional, ni contra una norma que ha sido expulsada del ordenamiento jurídico, sino contra el nuevo texto de la ley resultante de la sentencia interpretativa en cuestión. Por tanto, con la sustanciación del presente control de constitucionalidad no se afecta el carácter definitivo e irrevocable que ostentan las decisiones de este colegiado constitucional conforme al artículo 184 de la Constitución dominicana" (énfasis CRG). Nada más que decir, por el momento.