Polo Noticias

La Soberanía Popular reside en el Pueblo y la ejerce a través de sus representantes

Por: Lic. Jorge A. Abreu Eusebio
Dentro
del debate que se ha suscitado con respecto a la Reforma Constitucional del
Artículo 124 para permitir la repostulación del Honorable Presidente Danilo
Medina Sánchez, porque el Soberano entiende y siente, en una amplia mayoría,
que merece seguir gobernando y completar su exitosa obra en beneficio de las
grandes mayorías y del interés nacional, mediante manipulaciones perversas y mezclando
mentiras inmensas con verdades pírricas, han planteado que debe de hacerse
mediante un Referendo Aprobatorio y de que “si
el pueblo es el que manda por qué tener miedo a someterse a éste
”, señalan
los inventores maliciosos que esgrimen esos argumentos sin sustento legal
alguno; ya que, la Carta Sustantiva es clara al respecto.
Inclusive,
el mismo artífice que propugnó para que se votara la Constitución del 2010,
mutilando muchos aspectos que estaban en los proyectos de consultas, hoy en día
hace unos aviesos planteamiento alejados de la realidad Constitucional y
política, no por desconocimiento, sino, porque se cree que es el Mesías o el
Elegido; inclusive, va más lejos al pedir que se eleve al 60% el porcentaje
establecido en el párrafo II del artículo 272, que es de un 30% y lo extraño
fuere que no lo planteare en el momento que se discutía el proyecto y lo único
que inferimos es que es una mezquindad en su máxima expresión.
El
artículo 2 de nuestra Carta Sustantiva, señala de manera objetiva, que, “La
soberanía reside exclusivamente en el Pueblo, de quien emanan todos los
poderes, los cuales ejerce por medio de
sus representantes,
o en forma directa, en los términos que establecen ésta Constitución y las leyes”. El
Pueblo ejerce sus poderes a través de sus representantes, quienes forman el
Poder Legislativo, conformado por todas y todos los Senadores y por los
Diputados y Diputadas, los que fueron elegidos por el Soberano, en las pasadas
elecciones para que les represente en el Congreso Nacional y legislen a su
nombre. Estos son los que tienen la potestad de Soberanía Popular para
modificar la Constitución como ella instituye, cumpliendo con éste mandato.
En
ésta misma línea discursiva, los términos que norma la Constitución con
respecto al Referendo Aprobatorio, son precisos y concisos, no albergando
ninguna duda sobre el particular, como han pretendido confundir adrede. La
Constitución, en cuanto al procedimiento de Reforma de su artículo 124, ni de
cualesquiera otro que no verse sobre sobre los preceptos rectores señalados en
su artículo 272, no requieren que sean
sometidos bajo el amparo de la figura del Referendo Aprobatorio.
El
artículo 272 supra citado, preceptúa: “Cuando la reforma verse sobre derechos,
garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el
régimen de la nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda,
y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución,
requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas, con
derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta
Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional
Revisora”. La instauración de la reelección presidencial no entra en estas
excepciones.
Con
respecto a la última parte de éste artículo, en lo referente a “los procedimientos de reforma instituidos
en esta Constitución”,
es donde han creado la expectativa falsa y
distorsionada, de manera deliberada y consciente, de que la modificación al
artículo 124 requiere del Referendo Aprobatorio, cosa es totalmente falsa,
alejada de la realidad Constitucional y que sólo busca propósitos perversos y
malsanos. Ahora bien, ¿Qué es un procedimiento de reforma Constitucional?: No
es más que la acción que conlleva a actuar de la forma determinada y en base al
método o proceso instituido en ella misma; son los lineamientos rectores que
garantizan la adecuada interpretación de sus mecanismos, la supremacía,
integridad, eficacia y defensa de la misma, a través de quienes ella faculta
para hacer las reformas que se presentaren.
No
tendría razón de ser la excepción que establece el artículo 272 respecto a los
puntos o materias que requieren del referendo aprobatorio si sería de
aplicación a todas las demás materias o puntos a reformar. Resulta ser un
absurdo jurídico-constitucional pretender que el Referendo Aprobatorio es
aplicable para modificar el artículo 124 de la Constitución. El Congreso tiene
la facultad para reformarlo, sin necesidad de aplicación de ésta figura constitucional.
No somos idiotas, ni estúpidos. No crean que juegan con la inteligencia de los
demás y que éste país está lleno de indios y que ustedes son los inteligentes y
que siempre tienen la razón. No sean tan simuladores y manipuladores.
Si
fuere aplicable el Referendo Aprobatorio para modificar el artículo 124
estuviere señalado taxativamente en él mismo o estuviese incluido dentro de las
excepciones que establece el artículo 272 de nuestra Carta Magna.
¿Y cuáles son los procedimientos de
reforma que la constitución instituye?
:
para los referendos, el artículo 210
que señala: “Las consultas populares mediante referendo estarán reguladas por
una ley que determinará todo lo relativo a su celebración, con arreglo a las
siguientes condiciones:1-No podrán tratar sobre aprobación ni revocación de
mandato de ninguna autoridad electa o designada; 2-Requerirán de la previa
aprobación congresual con el voto de las dos terceras partes de los presentes
en cada cámara”. Normas generales para las reformas constitucionales:
Artículo
267
.- Reforma constitucional. La
reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma
y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco
por aclamaciones populares; Artículo 268.- Forma de gobierno. Ninguna modificación a la Constitución podrá versar
sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano,
democrático y representativo; Artículo 269.- Iniciativa de reforma constitucional. Esta Constitución podrá
ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional
con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra cámara, o si es
sometida por el Poder Ejecutivo; Artículo 270.- Convocatoria Asamblea Nacional Revisora. La necesidad de la reforma
constitucional se declarará por una ley de convocatoria. Esta ley, que no podrá
ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea
Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los
artículos de la Constitución sobre los cuales versará; Artículo 271.- Quórum de la Asamblea Nacional Revisora. Para
resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se
reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que
declara la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los
miembros de cada una de las cámaras. Sus decisiones se tomarán por la mayoría
de las dos terceras partes de los votos. No podrá iniciarse la reforma
constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados de excepción
previstos en el artículo 262. Una vez votada y proclamada la reforma por la
Asamblea Nacional Revisora, la Constitución será publicada íntegramente con los
textos reformados”.
A
estos procedimientos es que se refriere el artículo 272 de la Constitución
Política de nuestro País. No se necesita Referendo Aprobatorio para la actual
modificación. 

La
razonabilidad y simplemente el sentido común, dicen, que si estuviéremos en la
antesala de la creación o nacimiento de un pequeño dictador o frente al
Trujillo del Siglo XXI, no se planteara en el Proyecto de Reforma, el artículo
transitorio que invalida a Danilo Medina para optar por otro periodo
Presidencial.
Salir de la versión móvil